Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que
precedieron, acompañaron y siguieron al establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el
mes de marzo de 1820: la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más
horrendo a mi Real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos empleados para
variar esencialmente el gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de
desastres y de desgracias.
(…).
No fue estéril el grito general de la Nación: por todas las Provincias se formaban cuerpos
armados que lidiaron contra los soldados de la Constitución (…)
La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio y el de toda mi Real Familia
(…), determinaron poner fin a un estado de cosas que era el escándalo universal, que caminaba a
trastornar todos los Tronos y todas las instituciones antiguas cambiándolas en la irreligión y en la
inmoralidad (…)
Sentado otra vez en el trono de S. Fernando (…), deseando proveer de remedio las más
urgentes necesidades de mis pueblos, y manifestar a todo el mundo mi verdadera voluntad en el primer
momento que he recobrado la libertad; he venido a declarar los siguientes:
(…) Son nulos y de ningún valor todos los actos del gobierno l amado constitucional (de
cualquiera clase y condición que sean) que ha dominado mis pueblos desde el día 7 de marzo de 1820
hasta hoy, día 1° de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de
libertad, obligado a sancionar las leyes y a expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi
voluntad se meditaban y expedían por el mismo gobierno (…) .
Gaceta de Madrid, 7 de octubre de 1823.
Decreto del 1 de octubre de 1823
NATURALEZA DEL TEXTO: Por tratarse de una Constitución, estamos, por tanto, ante un
texto de naturaleza jurídica. Cualquier Constitución viene a ser la norma suprema de un país,
encargada de establecer las bases a partir de las cuales se desarrollará su legislación y la
organización del Estado.
La Constitución de 1845 responde a los principios ideológicos del liberalismo moderado o
doctrinario. La división del liberalismo español en dos opciones, que ya empezó a diseñarse
durante el Trienio Liberal, desembocó, en el reinado de Isabel II, en la formación de los partidos
moderado y progresista. Entre ellos había diferencias sustanciales y cuando accedían al poder
elaboraban su Constitución con lo que la hacían inaceptable para el otro partido político.
CONTEXTO HISTÓRICO: Durante el reinado de Isabel II triunfa en España la revolución
liberal; con ella se abandonaba la monarquía absoluta y se establecía un Estado Liberal.
Cuando fallece Fernando VII, la regente, María Cristina, no tiene más remedio que abrir el
régimen a los liberales y buscar su apoyo dado que, en el país, acababa de estallar la guerra
carlista, enfrentamiento dinástico entre partidarios de Carlos María Isidro y de María Cristina y
la princesa Isabel, e ideológico entre absolutistas, que están con el primero, y liberales, que
estarán con la segunda.
Paralelamente a la guerra, España va a modificar su régimen político desde el absolutismo al
liberalismo. El primer paso vino con el Estatuto Real de 1834, una fórmula intermedia entre el
absolutismo y el liberalismo, que contó con muy pocos apoyos. Las nuevas generaciones de
liberales (los exaltados, que empiezan ahora a denominarse progresistas) exigían un régimen
constitucional. Pero la regente sólo aceptaba gobiernos liberales moderados, con lo que los
progresistas tenían que hacer uso de la fuerza, de revueltas urbanas que desembocaban en la
formación de juntas revolucionarias. En el verano de 1836, éstas se constituyeron en muchas
ciudades, y como colofón, los sargentos de la guarnición de La Granja, donde se encontraba la
regente, se sublevaron también obligándole a restablecer la Constitución de 1812 mientras
nombraba un gobierno progresista.
A continuación, se convocaron elecciones a Cortes que elaboraron la Constitución de 1837,
inspirada en la del 12, pero dando a la corona mayores atribuciones, con objeto de hacerla
aceptable a los liberales moderados. Sin embargo, no fue así. La Constitución de 1837 se
mantuvo durante las regencias de María Cristina y de Espartero. En 1843 un levantamiento acaba
con la regencia de Espartero y permitió el acceso al poder a los moderados, pocos meses después
de iniciar Isabel II su reinado.
Se abría en España una etapa larga de gobiernos moderados, conocida por la Década Moderada
donde destaca como líder Narváez. En su primer gobierno se tomaron iniciativas legislativas
para hacer de España un modelo de liberalismo moderado o doctrinario, cuyo mejor ejemplo es
la Constitución de 1845.
IDEA PRINCIPAL: Como venimos advirtiendo la Constitución de 1845 responde al
pensamiento del liberalismo moderado. La Constitución se presentó como una reforma de la de
1837. Como se advierte ya en el preámbulo, la iniciativa no partía de la nación, de su soberanía,
sino que era fruto de la doble voluntad (la de la reina y la de las Cortes). La soberanía era
compartida por la monarquía y la nación, representada en las Cortes. Los moderados, por tanto,
vienen a constitucionalizar su principio básico: la corona es cotitular de la soberanía junto con la
nación.
IDEAS SECUNDARIAS: Los artículos propuestos para su comentario nos permiten profundizar
en la ideología moderada. El poder legislativo recae en las Cortes con el rey (art. 12); las Cortes
son bicamerales (Senado y Congreso de los Diputados), como también establece la Constitución
de 1837, pero ahora con la diferencia de que el Senado cuenta con un número ilimitado de
senadores, nombrados por el rey con carácter vitalicio (artículos 14 y 17). El Senado, por tanto,
quedó configurado como una cámara controlada por la Corona. Al monarca le correspondía el
nombramiento y destitución de los ministros (poder ejecutivo, art. 45).
Por último, frente a la dispersión de leyes que caracterizaba al Antiguo Régimen, ahora se
defendía la unificación legal por medio de Códigos (art. 4). Sobre la religión la Constitución se
manifestaba a favor de la religión católica, con el compromiso del Estado de sufragar los gastos
del culto y el clero (art.11).
No hay comentarios:
Publicar un comentario